Ley de Trabajo de los Servidores Publicos



LEY DEL TRABAJO DE LOS SERVIDORES PUBLICOS DEL ESTADO Y MUNICIPIOS


TITULO PRIMERO
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO UNICO
ARTÍCULO 1.- Ésta ley es de orden público e interés social y tiene por objeto regular las relaciones de trabajo, comprendidas entre los poderes públicos del Estado y los Municipios y sus respectivos servidores públicos.

Igualmente, se regulan por esta ley las relaciones de trabajo entre los tribunales administrativos, los organismos descentralizados, fideicomisos de carácter estatal y municipal y los órganos autónomos que sus leyes de creación así lo determinen y sus servidores públicos.

El Estado o los municipios pueden asumir, mediante convenio de sustitución, la responsabilidad de las relaciones de trabajo, cuando se trate de organismos descentralizados, fideicomisos de carácter estatal y municipal, que tengan como objeto la prestación de servicios públicos, de fomento educativo, científico, médico, de vivienda, cultural o de asistencia social, se regularán conforme a esta ley, considerando las modalidades y términos específicos que se señalen en los convenios respectivos.

ARTÍCULO 2.- Son sujetos de esta ley los servidores públicos y las instituciones públicas.

ARTÍCULO 3.- Los derechos que esta ley otorga son irrenunciables.

ARTÍCULO 4.- Para efectos de esta ley se entiende:

I.        Por servidor público, toda persona física que preste a una institución pública un trabajo personal subordinado de carácter material o intelectual, o de ambos géneros, mediante el pago de un sueldo;

II.       Por trabajador, la persona física que presta sus servicios, en forma subordinada, en el Subsistema Educativo Federalizado, mediante el pago de un sueldo o salario;

III.      Por institución pública, cada uno de los poderes públicos del Estado, los municipios y los tribunales administrativos; a como los organismos descentralizados, fideicomisos de carácter estatal y municipal, y los órganos autónomos que sus leyes de creación a lo determinen;

IV.     Por  dependencia,  la unidad  administrativa  prevista  en  los  ordenamientos  legales respectivos que, estando subordinada jerárquicamente a una institución pública, tenga un sistema propio de administración interna;

V.      Por Tribunal, el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje; y

VI.     Por Sala, a cualquiera de las Salas Auxiliares del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje.

Para los efectos de esta ley no se considerarán servidores públicos a las personas sujetas a un contrato civil o mercantil.

ARTÍCULO 5.- La relación de trabajo entre las instituciones públicas y sus servidores públicos se entiende establecida mediante nombramiento, contrato o por cualquier otro acto que tenga como consecuencia la prestación personal subordinada del servicio y la percepción de un sueldo.

Para los efectos de esta ley, las instituciones públicas estarán representadas por sus titulares.

ARTÍCULO 6.- Los servidores públicos se clasifican en generales y de confianza, los cuales, de acuerdo con la duración de sus relaciones de trabajo pueden ser: por tiempo u obra determinados o por tiempo indeterminado.

ARTÍCULO 7.- Son servidores públicos generales los que prestan sus servicios en funciones operativas de carácter manual, material, administrativo, técnico, profesional o de apoyo, realizando tareas asignadas por sus superiores o determinadas en los manuales internos de procedimientos o guías de trabajo, no comprendidos dentro del siguiente artículo.


ARTÍCULO 8.- Se entiende por servidores públicos de confianza:

I.        Aquéllos cuyo nombramiento o ejercicio del cargo requiera de la intervención directa del titular de la institución pública o del órgano de gobierno;

II.       Aquéllos que tengan esa calidad en razón de la naturaleza de las funciones que desempeñen y no de la designación que se al puesto.

Son funciones de confianza: las de dirección, inspección, vigilancia, auditoría, fiscalización, asesoría, procuración y administración de justicia y de protección civil, a como las que se relacionen con la representación directa de los titulares de las instituciones públicas o dependencias, con el manejo de recursos y las que realicen los auxiliares directos de los servidores públicos de confianza.

No se consideran funciones de confianza las de dirección, supervisión e inspección que realizan los integrantes del Sistema Educativo Estatal en los planteles educativos del propio sistema.

ARTÍCULO 9.- Para los efectos del artículo anterior y la debida calificacn de puestos de confianza, se entenderán como funciones de:

I.        Dirección, aquéllas que ejerzan los servidores públicos responsables de conducir las actividades de los demás, ya sea en toda una institución pública o en alguna de sus dependencias o unidades administrativas;

II.       Inspección, vigilancia, auditoría y fiscalización, aquéllas que se realicen a efecto de conocer, examinar, verificar, controlar o sancionar las acciones a cargo de las instituciones públicas o de sus dependencias o unidades administrativas;

III.      Asesoría, la asistencia cnica o profesional que se brinde mediante consejos, opiniones o dictámenes, a los titulares de las instituciones públicas o de sus dependencias y unidades administrativas;

IV.     Procuración de justicia, las relativas a la investigación y persecución de los delitos del fuero común y al ejercicio de la acción penal para proteger los intereses de la sociedad;

V.      Administracn de justicia, aquéllas que se refieren al ejercicio de la función jurisdiccional;

VI.     Protección civil, aquéllas que tengan por objeto prevenir y atender a la población en casos de riesgo, siniestro o desastre;

VII.    Representación,  aquéllas  que  se  refieren  a  la  facultad  legal  de  actuar  a  nombre  de  los  titulares  de  las instituciones públicas o de sus dependencias; y

VIII.   Manejo  de  recursos,  aquéllas  que  impliquen  la  facultad  legal  o  administrativa  de  decidir  o  determinar  su aplicación o destino.

ARTÍCULO 10.- Los servidores públicos de confianza quedan comprendidos en el presente ordenamiento en lo que hace a las medidas de protección al salario y los beneficios de la seguridad social que otorgue el Estado. Asimismo les será aplicable lo referente al sistema de profesionalización a que se refiere el Capítulo II del Título Cuarto de esta Ley, con excepción de aquéllos cuyo nombramiento o ejercicio del cargo requiera de la intervención directa de la institución pública o del órgano de gobierno, sean auxiliares directos de éstos, les presten asistencia técnica o profesional como asesores, o tengan la facultad legal de representarlos o actuar en su nombre.

Quienes ocupen cargos de elección popular no serán sujetos de esta ley.

ARTÍCULO 11.- Los servidores públicos generales podrán ocupar puestos de confianza. Para este efecto, en caso de ser sindicalizados podrán renunciar a esa condición, o bien obtener licencia del sindicato correspondiente antes de ocupar dicho puesto.

ARTÍCULO 12.- Son servidores públicos por tiempo indeterminado quienes sean nombrados con tal carácter en plazas presupuestales.


ARTÍCULO 13.- Son servidores públicos sujetos a una relación laboral por tiempo u obra determinados, aquéllos que presten sus servicios bajo esas condiciones, en razón de que la naturaleza del servicio a lo exija.

ARTÍCULO 14.- Sólo se podrá contratar la prestación de servicios por tiempo determinado en los siguientes casos:

I.        Cuando tenga por objeto sustituir interinamente a un servidor público;

II.       Cuando sea necesario realizar labores que se presentan en forma esporádica;

III.      Cuando aumenten las cargas de trabajo o haya rezago y se establezca un programa especial para desahogarlo, o para apoyar programas de inversión.

El término máximo para el cual se pod establecer una relación laboral por tiempo determinado será de un año, excepto cuando se trate de sustituir interinamente a otro servidor público o tratándose de programas con cargo a recursos de inversión. Pasado este término, si subsiste la naturaleza del trabajo y se cumple lo estipulado en esta ley y en las condiciones generales de trabajo de la institución pública, el servidor público sujeto a este tipo de relación, tendrá derecho a ocupar un puesto por tiempo indeterminado.

ARTÍCULO 15.- Cuando se trate de una relación de trabajo por obra determinada, ésta durará hasta en tanto subsista la obra motivo del contrato.

ARTÍCULO 16.- Los integrantes de los cuerpos de seguridad pública y de tránsito estatales y municipales, se regirán en el desarrollo de sus actividades por sus propios ordenamientos.

En todo caso se garantizarán los beneficios de seguridad social y las medidas de  protección  salarial que  les correspondan.

ARTÍCULO 17.- Los servidores públicos deberán ser de nacionalidad mexicana y sólo podrán ser extranjeros cuando no existan nacionales que puedan desarrollar el servicio de que se trate. La contratación de éstos se decidida por los titulares de las instituciones públicas oyendo al sindicato, en su caso.

ARTÍCULO 18.- Las actuaciones o certificaciones que se hicieren con motivo de la aplicación de la presente ley no causarán pago de derechos.

ARTÍCULO 19.- Lo no previsto en esta ley o en sus disposiciones reglamentarias se regulará por la analogía, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y los de justicia social, la costumbre y la equidad.


1 comentario:

  1. despues de cuanto tiene derecho uno al bono de dia del maestro si se lleva un año cubriendo interinatos, muchos dicen que con con cubrir tres meses de trabajo tienes derecho a recibir ese beneficio o es pura ilusion para los trabajadores interinos que de igual forma realizan las misma labores que un docente basificado, realiza lo mismo un maestro basificado que in interino, entonces, cual es el beneficio si detodos modos un interino esta generando y aun asi en cada pago se descuenta cierto porcentaje, entonces producimos pero no merecemos un beneficio.

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