Ley de Seguridad Social para Servidores Publicos del Estado de México

ARTURO MONTIEL ROJAS, Gobernador Constitucional del Estado
Libre y Soberano de México, a sus habitantes sabed:
Que la Legislatura del Estado, ha tenido a bien aprobar lo siguiente:
DECRETO NUMERO 53
LA H. “LIV” LEGISLATURA DEL ESTADO DE MEXICO
DECRETA
:
LEY DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LOS SERVIDORES
PUBLICOS DEL  ESTADO DE MEXICO Y MUNICIPIOS
TITULO PRIMERO
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO UNICO
ARTICULO 1.
-
La presente ley es de orden público e interés general y tiene por objeto regular el
régimen de seguridad social en favor de los servidores públicos d
el estado y municipios, así como de
sus organismos auxiliares y fideicomisos públicos.
ARTICULO 2.
-
La aplicación y cumplimiento del régimen de seguridad social que regula esta ley, le
corresponde al Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Mu
nicipios, organismo público
descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios.
ARTICULO 3.
-
Son sujetos de esta ley:
I.
Los poderes públicos del estado, los municipios a través de los ayuntamientos y los tribunales
administrativos, así como
los organismos auxiliares y fideicomisos públicos de carácter estatal y
municipal, siempre y cuando éstos últimos no estén afectos a un régimen distinto de seguridad
social;
II.
Los servidores públicos de las instituciones públicas mencionadas en la fracc
ión anterior;
III.
Los pensionados y pensionistas;
IV.
Los familiares y dependientes económicos de los servidores públicos y de los pensionados.
ARTICULO 4.
-
El Instituto con el fin de otorgar pensiones proporcionales a los años de servicio
cotizados en
este sistema de seguridad social, podrá reconocer los años de servicio laborados y
cotizados por los servidores públicos en otros regímenes de seguridad social, para lo cual celebrará
convenios de portabilidad de derechos.
ARTICULO 5.
-
Para los efectos d
e esta ley se entiende por:
I.
Instituto, al Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios, el que podrá
identificarse por las siglas ISSEMYM;
II.
Institución pública, a los poderes públicos del estado, los ayuntamientos de los municipi
os y los
tribunales administrativos, así como los organismos auxiliares y fideicomisos públicos de carácter
estatal y municipal;
III.
Servidor público, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión ya sea por elección
popular o por nombramiento
, o bien, preste sus servicios mediante contrato por tiempo u obra
determinados, así como las que se encuentren en lista de raya, en cualquiera de las instituciones
públicas a que se refiere la fracción II de este artículo. Quedan exceptuadas aquellas que
estén
sujetas a contrato civil o mercantil, o a pago de honorarios;
IV.
Pensionado, al servidor público retirado definitiva o temporalmente del servicio, a quien en forma
especifica esta ley le reconozca esa condición;
V.
Pensionista, a la persona que re
cibe el importe de una pensión, originada por tener el carácter de
familiar o dependiente económico del servidor público o del pensionado fallecido;
VI.
Familiares y dependientes económicos del servidor público o del pensionado:
1.
El cónyuge.
2.
A falt
a del cónyuge, la persona con quien el servidor público o el pensionado haya vivido como si lo
fuera durante los últimos 5 años, que ambos hayan permanecido libres de matrimonio y acredite que
no esté sujeto a otro régimen de seguridad social.
3.
Los hijo
s menores de dieciocho años de ambos o de uno de ellos, que sean solteros.
4.
Los hijos solteros mayores de dieciocho años, de ambos o de uno de ellos hasta cumplir veinticinco
años de edad, previa comprobación de que están realizando estudios de nivel me
dio o superior en
cualquier rama del conocimiento, en planteles oficiales reconocidos.
5.
Los hijos mayores de dieciocho años inhabilitados física o mentalmente.
6.
Los ascendientes en línea directa mayores de 60 años, siempre que dependan económicamente
del
servidor público o pensionado o que estén incapacitados física o mentalmente.
7.
Los dependientes económicos, siempre y cuando hayan vivido con el servidor público o
pensionado, durante los cinco años que precedieron a su fallecimiento.
8.
Las hijas
de ambos o de uno de ellos, que se encuentren embarazadas y en situación de ser madre
soltera menor de 18 años, únicamente para efectos del artículo 59 de la presente ley.
A las personas a que se refieren las fracciones III, IV, V y VI de este artículo
, se les denominará
derechohabientes.
VII.
Cuota, al monto que le corresponde cubrir al servidor público, equivalente a un porcentaje
determinado de sus sueldo sujeto a cotización, así como el que debe cubrir el pensionado o
pensionista y que recibe el In
stituto para otorgar las prestaciones establecidas en la presente ley;
VIII.
Aportación, al monto que le corresponde cubrir a las instituciones públicas como porcentaje del
sueldo sujeto a cotización de cada servidor público;
IX.
Sueldo sujeto a cotizaci
ón, se entiende al conjunto de las prestaciones que perciba el servidor
público, con motivo de la relación del trabajo, exceptuando el aguinaldo, la prima vacacional, bonos
de desempeño que no tengan el carácter permanente, viáticos, pagos que tengan la fi
nalidad de
compensar la ubicación geográfica o el nivel de las escuelas tratándose del magisterio, prima de
antigüedad o estímulos prejubilatorios. El Consejo Directivo tiene la facultad de calificar las
prestaciones que integrarán el sueldo y deberá publi
car en la Gaceta del Gobierno un listado de las
prestaciones que integran el sueldo sujeto a cotización.
X.
Tasa de referencia, la que resulte mayor entre la tasa de interés interbancaria de equilibrio, Cetes
a 28 días, costo porcentual promedio o inflaci
ón, eventualmente por acuerdo del Consejo Directivo, se
podrá considerar otra;
XI.
Sueldo de referencia, es el promedio del sueldo sujeto a cotización del sistema solidario de reparto
que se aplica como base para calcular el monto diario de las pensiones;
XII.
Tasa de reemplazo, es el porcentaje que se aplica sobre el sueldo de referencia para determinar el
monto diario de las pensiones;
XIII.
Cotizante, servidor público, pensionados y pensionistas, que pagan las cuotas señaladas en esta
ley;
XIV.
Salar
io mínimo es la cantidad que fije la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, para el
área geográfica correspondiente a la capital del Estado de México;
XV.
Sueldo sujeto a cotización del sistema solidario de reparto, es el resultado de multiplicar el
s
ueldo sujeto a cotización por el 75%;
XVI.
Años de servicio, aquel periodo o periodos de tiempo laborados en las Instituciones públicas y
cotizados para el Instituto.
ARTICULO 6.
-
Los derechos que otorga la presente ley a los servidores públicos se gener
an a partir
de su ingreso al servicio independientemente de la fecha en que el Instituto reciba las cuotas y
aportaciones establecidas.
Las instituciones públicas deberán remitir al Instituto, en un plazo no mayor de 10 días hábiles a
partir del ingreso a
l servicio del servidor público, los datos necesarios para su registro y control.
ARTICULO 7.
-
Los derechohabientes y las Instituciones públicas están obligados a proporcionar al
Instituto, los datos que les soliciten relacionados con la aplicación de est
a ley.
ARTICULO 8.
-
Los familiares o dependientes económicos del servidor público y del pensionado, para
recibir las prestaciones señaladas, deberán registrarse ante el Instituto, y este, llevará el registro y
control de vigencia de derechos, y sólo se ne
gará el servicio cuando no se haya cumplido con el
registro, excepto en casos de urgencia medica.
La edad, las relaciones familiares, la dependencia económica y los demás requisitos que sean
necesarios para acreditar los derechos, se comprobarán con arreg
lo a las disposiciones legales,
administrativas o las que señalen el uso o la costumbre y a los estudios socioeconómicos que para tal
efecto realice el Instituto.
ARTICULO 9.
-
El Instituto expedirá a los derechohabientes un documento de identificación par
a
facilitarles el acceso a las prestaciones que les corresponden conforme a esta ley. En los casos de
urgencia médica no se requerirá de ninguna identificación.
ARTICULO 10.
-
Las instituciones públicas tienen la obligación de permitir las inspecciones y v
isitas
domiciliarias que en cualquier momento practique el Instituto, con la finalidad de verificar la
corrección en el entero de cuotas, aportaciones y otros descuentos. El Instituto tendrá la facultad de
determinar diferencias, así como el daño patrimoni
al, en su caso.
Las Instituciones públicas serán responsables de los daños y perjuicios que se causen al Instituto o a
los derechohabientes, por el incumplimiento a las obligaciones que les impone a éstas la presente ley.
Los servidores públicos tendrán
derecho a exigir a las Instituciones públicas el estricto cumplimiento
de lo dispuesto en este artículo.
ARTICULO 11.
-
Se establecen dos tipos de prestaciones: obligatorias y potestativas.
Son prestaciones obligatoria

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