LEY DEL TRABAJO DE LOS SERVIDORES PUBLICOS DEL ESTADO Y MUNICIPIOS
TITULO PRIMERO
DE LAS
DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO UNICO
ARTÍCULO 1.- Ésta ley es de orden público e interés social y tiene por objeto regular las relaciones de trabajo, comprendidas entre
los poderes públicos del Estado y los Municipios y sus respectivos servidores públicos.
Igualmente, se regulan por esta ley las relaciones de trabajo entre los tribunales administrativos, los organismos
descentralizados, fideicomisos de carácter estatal y municipal y los órganos autónomos que sus leyes de creación así
lo determinen y sus servidores públicos.
El Estado o los municipios pueden asumir, mediante convenio de sustitución, la responsabilidad de las relaciones de
trabajo, cuando se trate de organismos descentralizados, fideicomisos de carácter estatal y municipal, que tengan como objeto la prestación de servicios públicos, de fomento educativo, científico,
médico, de vivienda, cultural o de asistencia social, se regularán conforme a esta ley, considerando las modalidades y términos
específicos que se
señalen en los convenios respectivos.
ARTÍCULO 2.- Son sujetos de
esta ley los
servidores
públicos y las instituciones
públicas.
ARTÍCULO 3.- Los derechos que esta ley otorga son irrenunciables.
ARTÍCULO 4.- Para efectos de esta ley se entiende:
I.
Por servidor público, toda persona física que preste a una institución pública un trabajo personal subordinado de
carácter material o intelectual, o de ambos géneros, mediante
el pago de un sueldo;
II.
Por trabajador, la persona física
que presta sus servicios, en forma subordinada, en el Subsistema Educativo Federalizado, mediante
el pago de un sueldo o salario;
III. Por institución pública, cada uno de los poderes
públicos del Estado, los municipios y los tribunales administrativos; así como los organismos descentralizados, fideicomisos de carácter estatal y municipal, y los
órganos autónomos
que sus leyes de creación así lo determinen;
IV. Por dependencia,
la unidad administrativa prevista en los
ordenamientos
legales respectivos que, estando subordinada jerárquicamente a una institución pública, tenga un sistema propio
de administración interna;
V. Por Tribunal, el
Tribunal Estatal de Conciliación y
Arbitraje; y
VI. Por Sala, a cualquiera de las Salas Auxiliares del Tribunal
Estatal de Conciliación y Arbitraje.
Para los efectos de esta ley no se considerarán
servidores públicos
a las personas sujetas a un contrato
civil o mercantil.
ARTÍCULO 5.- La relación de trabajo entre las instituciones públicas y sus servidores públicos se entiende
establecida mediante nombramiento, contrato
o por cualquier otro acto que tenga
como consecuencia la prestación personal
subordinada del servicio
y la percepción de un sueldo.
Para los efectos de esta ley, las instituciones públicas estarán representadas por sus titulares.
ARTÍCULO 6.- Los servidores públicos se clasifican en generales y de confianza, los cuales, de acuerdo con la
duración de sus relaciones de trabajo
pueden ser: por tiempo u obra determinados o por tiempo indeterminado.
ARTÍCULO 7.- Son servidores públicos generales los que prestan sus servicios en funciones operativas de carácter
manual, material, administrativo, técnico, profesional o de apoyo, realizando tareas asignadas por sus superiores o determinadas en los manuales internos de procedimientos o guías de trabajo, no comprendidos dentro del siguiente artículo.
ARTÍCULO 8.- Se entiende por
servidores públicos de confianza:
I.
Aquéllos cuyo nombramiento o ejercicio del cargo requiera de la intervención directa del titular de la institución pública o del órgano de gobierno;
II.
Aquéllos que tengan esa calidad en razón de la naturaleza de las funciones que desempeñen y no de la designación que se dé al puesto.
Son funciones de confianza: las de dirección, inspección, vigilancia, auditoría, fiscalización, asesoría, procuración y administración de justicia y de protección civil,
así como las que se relacionen con la representación directa de los
titulares de las instituciones públicas o dependencias, con el manejo de recursos
y las que realicen los auxiliares
directos de los servidores
públicos de confianza.
No se consideran funciones de confianza las de dirección, supervisión e inspección que realizan
los integrantes del
Sistema Educativo
Estatal en los planteles educativos del
propio sistema.
ARTÍCULO 9.- Para los efectos del artículo anterior y la debida calificación de puestos de confianza, se entenderán como funciones
de:
I.
Dirección, aquéllas que ejerzan los servidores públicos responsables de conducir las actividades de los demás, ya sea en toda una institución pública o en alguna de sus dependencias
o unidades administrativas;
II. Inspección, vigilancia, auditoría y fiscalización, aquéllas que se realicen a efecto de conocer, examinar, verificar,
controlar o sancionar las acciones a cargo de las instituciones públicas o de sus dependencias o unidades administrativas;
III.
Asesoría, la asistencia técnica o profesional que se brinde mediante consejos, opiniones
o dictámenes, a los titulares de las instituciones públicas o de sus dependencias y unidades administrativas;
IV.
Procuración de justicia, las relativas
a la investigación y persecución de los delitos del fuero común y al ejercicio
de la acción penal
para proteger
los intereses de la sociedad;
V. Administración de justicia, aquéllas que se refieren al ejercicio de la función
jurisdiccional;
VI.
Protección civil, aquéllas que tengan por objeto prevenir y atender a la población en casos de riesgo,
siniestro o desastre;
VII.
Representación,
aquéllas que se refieren a la facultad legal
de
actuar a nombre de los titulares de las instituciones públicas o de sus dependencias; y
VIII.
Manejo de
recursos, aquéllas que
impliquen la facultad
legal
o
administrativa
de
decidir
o
determinar su aplicación o destino.
ARTÍCULO 10.- Los servidores públicos de confianza quedan comprendidos en el presente ordenamiento en lo que hace a las medidas de protección al salario y los beneficios de la seguridad social que otorgue el Estado. Asimismo
les será aplicable lo referente al sistema de profesionalización a que se refiere el Capítulo II del Título Cuarto de esta
Ley, con excepción de aquéllos cuyo nombramiento o ejercicio del cargo requiera de la intervención directa de la institución pública o del órgano
de gobierno, sean auxiliares directos de éstos, les presten asistencia técnica o
profesional como asesores, o
tengan la facultad
legal de representarlos o actuar en su nombre.
Quienes ocupen cargos de elección popular no serán sujetos de esta ley.
ARTÍCULO 11.- Los servidores públicos generales podrán ocupar puestos de confianza. Para este efecto, en caso de ser sindicalizados podrán renunciar a esa condición, o bien obtener licencia del sindicato correspondiente antes de ocupar dicho puesto.
ARTÍCULO 12.- Son servidores públicos por tiempo indeterminado quienes sean nombrados con tal carácter en
plazas presupuestales.
ARTÍCULO 13.- Son servidores públicos sujetos a una relación laboral por tiempo u obra determinados, aquéllos que
presten sus servicios bajo esas condiciones, en razón de que la naturaleza del servicio
así lo exija.
ARTÍCULO 14.-
Sólo se podrá contratar la prestación de servicios por tiempo determinado en los siguientes casos:
I.
Cuando tenga por objeto sustituir interinamente
a un servidor público;
II. Cuando sea necesario realizar labores que se presentan en forma esporádica;
III.
Cuando aumenten las cargas de
trabajo o haya rezago y
se establezca un programa
especial para
desahogarlo, o para apoyar
programas de inversión.
El término máximo para el cual se podrá establecer una relación laboral por tiempo determinado
será de un año,
excepto cuando se trate de sustituir interinamente a otro servidor público o tratándose de programas con cargo a
recursos de inversión. Pasado este término,
si subsiste la naturaleza del trabajo y se cumple lo estipulado en esta ley
y en
las condiciones generales de trabajo de la institución pública, el servidor público sujeto a este tipo de relación, tendrá
derecho a ocupar un puesto por tiempo indeterminado.
ARTÍCULO 15.- Cuando se trate de una relación de trabajo por obra determinada, ésta durará hasta en tanto subsista
la
obra motivo del contrato.
ARTÍCULO 16.- Los integrantes de los cuerpos de seguridad pública y de tránsito estatales y municipales, se regirán
en el desarrollo de sus actividades por sus propios ordenamientos.
En todo caso se garantizarán los beneficios de seguridad social
y las medidas de protección
salarial que les
correspondan.
ARTÍCULO 17.- Los servidores públicos deberán ser de nacionalidad mexicana y sólo podrán ser extranjeros cuando no existan nacionales que puedan desarrollar el servicio de que se trate. La contratación de éstos será decidida por
los titulares de las instituciones públicas oyendo al sindicato,
en su caso.
ARTÍCULO 18.- Las actuaciones o certificaciones que se hicieren con motivo de la aplicación de la presente ley no
causarán pago de derechos.
ARTÍCULO 19.- Lo no previsto
en esta ley o en sus disposiciones reglamentarias se regulará por la analogía, la jurisprudencia, los principios generales
del derecho y los de justicia social, la costumbre y la equidad.
despues de cuanto tiene derecho uno al bono de dia del maestro si se lleva un año cubriendo interinatos, muchos dicen que con con cubrir tres meses de trabajo tienes derecho a recibir ese beneficio o es pura ilusion para los trabajadores interinos que de igual forma realizan las misma labores que un docente basificado, realiza lo mismo un maestro basificado que in interino, entonces, cual es el beneficio si detodos modos un interino esta generando y aun asi en cada pago se descuenta cierto porcentaje, entonces producimos pero no merecemos un beneficio.
ResponderEliminar